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Economía

Los administradores de fincas lo aclaran: el presidente de la comunidad no puede dimitir sin aprobación de la junta

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En España existen cerca de 1,5 millones de comunidades de vecinos, una estructura en la que reside la inmensa mayoría de la población. Su tamaño varía según la ubicación y el tipo de edificio, desde pequeños inmuebles con apenas cinco propietarios hasta complejos residenciales con cientos de viviendas. En todos los casos, resulta imprescindible contar con un presidente que asuma la representación legal de la comunidad, medie en los conflictos vecinales y vele por el cumplimiento de las normas internas. Este cargo puede designarse mediante votación, turno rotatorio o sorteo, y otorga a quien lo ocupa la representación legal «en juicio y fuera de él», en todos los asuntos que afecten a la comunidad, tal y como recoge el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).. Este mismo artículo, en su punto 2, establece que «el nombramiento será obligatorio», aunque el propietario designado puede solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su nombramiento si existen razones justificadas. Es decir, ser presidente de la comunidad no es voluntario, sino una obligación legal para quien resulte elegido.. Desde el Colegio de Administradores de Fincas de Madrid recuerdan que esta obligatoriedad se mantiene incluso cuando el propietario no desea ejercer el cargo. La ley no contempla la renuncia unilateral, por lo que dimitir no es tan sencillo como comunicarlo por escrito.. Según explican estos profesionales, la dimisión solo es válida si la junta de propietarios la aprueba expresamente, mediante un acuerdo adoptado por mayoría simple de los asistentes. Esta interpretación se basa en el artículo 13.7 de la LPH, que indica que los cargos pueden ser removidos por acuerdo de la junta. En consecuencia, sin ese respaldo comunitario, la renuncia carece de efectos.. Si el propietario designado se niega a asumir la presidencia sin acudir al juez ni obtener la aprobación de la junta, la comunidad no puede imponerle sanciones, ya que la LPH no contempla un régimen sancionador para este supuesto. Sin embargo, sí puede acudir a los tribunales para exigir el cumplimiento de una obligación legal, apoyándose en el carácter obligatorio del nombramiento recogido en el artículo 13.2.. En la práctica, esto significa que el conflicto puede terminar judicializado si el propietario insiste en no ejercer el cargo sin seguir los cauces previstos.. ¿Cuánto dura el cargo?. La duración del cargo de presidente es de un año, salvo que los estatutos indiquen lo contrario. No obstante, la ley prevé una excepción importante: el propietario designado puede solicitar su relevo al juez dentro del plazo de un mes desde su nombramiento, alegando motivos que le impidan ejercer el cargo. Será el juez quien decida si procede el relevo y, en su caso, quién debe ocupar el puesto de forma provisional.. La LPH contempla también la figura del vicepresidente, regulada en el artículo 13.4. Su función es sustituir al presidente en casos de ausencia, vacante o imposibilidad, pero no puede asumir el cargo de forma permanente salvo que la junta lo acuerde o el juez lo determine.

 

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En España existen cerca de 1,5 millones de comunidades de vecinos, una estructura en la que reside la inmensa mayoría de la población. Su tamaño varía según la ubicación y el tipo de edificio, desde pequeños inmuebles con apenas cinco propietarios hasta complejos residenciales con cientos de viviendas. En todos los casos, resulta imprescindible contar con un presidente que asuma la representación legal de la comunidad, medie en los conflictos vecinales y vele por el cumplimiento de las normas internas. Este cargo puede designarse mediante votación, turno rotatorio o sorteo, y otorga a quien lo ocupa la representación legal «en juicio y fuera de él», en todos los asuntos que afecten a la comunidad, tal y como recoge el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).. Este mismo artículo, en su punto 2, establece que «el nombramiento será obligatorio», aunque el propietario designado puede solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su nombramiento si existen razones justificadas. Es decir, ser presidente de la comunidad no es voluntario, sino una obligación legal para quien resulte elegido.. Desde el Colegio de Administradores de Fincas de Madrid recuerdan que esta obligatoriedad se mantiene incluso cuando el propietario no desea ejercer el cargo. La ley no contempla la renuncia unilateral, por lo que dimitir no es tan sencillo como comunicarlo por escrito.. Según explican estos profesionales, la dimisión solo es válida si la junta de propietarios la aprueba expresamente, mediante un acuerdo adoptado por mayoría simple de los asistentes. Esta interpretación se basa en el artículo 13.7 de la LPH, que indica que los cargos pueden ser removidos por acuerdo de la junta. En consecuencia, sin ese respaldo comunitario, la renuncia carece de efectos.. Si el propietario designado se niega a asumir la presidencia sin acudir al juez ni obtener la aprobación de la junta, la comunidad no puede imponerle sanciones, ya que la LPH no contempla un régimen sancionador para este supuesto. Sin embargo, sí puede acudir a los tribunales para exigir el cumplimiento de una obligación legal, apoyándose en el carácter obligatorio del nombramiento recogido en el artículo 13.2.. En la práctica, esto significa que el conflicto puede terminar judicializado si el propietario insiste en no ejercer el cargo sin seguir los cauces previstos.. La duración del cargo de presidente es de un año, salvo que los estatutos indiquen lo contrario. No obstante, la ley prevé una excepción importante: el propietario designado puede solicitar su relevo al juez dentro del plazo de un mes desde su nombramiento, alegando motivos que le impidan ejercer el cargo. Será el juez quien decida si procede el relevo y, en su caso, quién debe ocupar el puesto de forma provisional.. La LPH contempla también la figura del vicepresidente, regulada en el artículo 13.4. Su función es sustituir al presidente en casos de ausencia, vacante o imposibilidad, pero no puede asumir el cargo de forma permanente salvo que la junta lo acuerde o el juez lo determine.

 

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