El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha confirmado que no cabe reconocer una compensación económica por vacaciones que reclamó una trabajadora durante una baja. La Sala de lo Social entendió que no se había probado que el contrato terminara antes de la primera sentencia, una condición necesaria para pagar en dinero los días pendientes.. La demandante trabajaba como recepcionista para una empresa desde el 17 de diciembre de 2007. Inició una incapacidad temporal el 24 de junio de 2024 y, cuando presentó la demanda el 3 de abril de 2025, seguía de baja y continuaba vinculada a la empresa, algo que las partes reconocieron en el procedimiento.. El Juzgado de lo Social número 50 de Madrid rechazó su petición el 27 de marzo de 2026. La demandante afirmó que su relación laboral terminó después de presentar la demanda, pero antes del fallo, y sostuvo que podía exigir una compensación por las vacaciones pendientes que no había disfrutado.. Los motivos del recurso. La resolución revisada es la Sentencia número 679/2026, dictada el 17 de septiembre por la Sección Cuarta de la Sala de lo Social, en el recurso de suplicación 324/2026. El asunto procedía del Procedimiento Ordinario 422/2025 del Juzgado de lo Social número 50 de Madrid. El recurso planteó dos motivos. En uno, la recurrente invocó el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia sobre el pago en dinero al terminar el vínculo laboral.. El segundo motivo cuestionó documentos presentados por la empresa, que la trabajadora consideraba extemporáneos. Según su recurso, el juzgado dio por probado un acuerdo ante el SMAC, el pago de las vacaciones y la firma de un finiquito, pese a que esos extremos no estaban acreditados.. Los hechos probados sitúan a la demandante de baja y con el contrato vigente cuando presentó la demanda, pero no precisan si después se extinguió antes de que resolviera el juzgado. Con esa información, la Sala concluyó que no podía pronunciarse sobre la compensación por vacaciones no disfrutadas. La resolución no concreta cuántos días se reclamaban ni la cantidad solicitada.. El requisito de la extinción. El artículo 38 reconoce el derecho a vacaciones anuales retribuidas y la resolución recuerda que la regla general es disfrutarlas. La compensación económica queda como una excepción, admitida cuando termina el contrato y ya no existe posibilidad de utilizar los días pendientes.. La incapacidad temporal, por sí sola, no acredita que el vínculo laboral haya concluido. El artículo 38.3 permite disfrutar tras el alta las vacaciones que coincidieron con una incapacidad y no pudieron tomarse, siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses desde que terminó el año en que se generaron. Al reincorporarse, los abogados laboralistas también aconsejan pedir el disfrute de las vacaciones tras el alta que quedaron pendientes.. La Sección Cuarta desestimó el recurso de suplicación y confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas. La sentencia indica que cabe preparar un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha confirmado que no cabe reconocer una compensación económica por vacaciones que reclamó una trabajadora durante una baja. La Sala de lo Social entendió que no se había probado que el contrato terminara antes de la primera sentencia, una condición necesaria para pagar en dinero los días pendientes.. La demandante trabajaba como recepcionista para una empresa desde el 17 de diciembre de 2007. Inició una incapacidad temporal el 24 de junio de 2024 y, cuando presentó la demanda el 3 de abril de 2025, seguía de baja y continuaba vinculada a la empresa, algo que las partes reconocieron en el procedimiento.. El Juzgado de lo Social número 50 de Madrid rechazó su petición el 27 de marzo de 2026. La demandante afirmó que su relación laboral terminó después de presentar la demanda, pero antes del fallo, y sostuvo que podía exigir una compensación por las vacaciones pendientes que no había disfrutado.. Los motivos del recurso. La resolución revisada es la Sentencia número 679/2026, dictada el 17 de septiembre por la Sección Cuarta de la Sala de lo Social, en el recurso de suplicación 324/2026. El asunto procedía del Procedimiento Ordinario 422/2025 del Juzgado de lo Social número 50 de Madrid. El recurso planteó dos motivos. En uno, la recurrente invocó el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia sobre el pago en dinero al terminar el vínculo laboral.. El segundo motivo cuestionó documentos presentados por la empresa, que la trabajadora consideraba extemporáneos. Según su recurso, el juzgado dio por probado un acuerdo ante el SMAC, el pago de las vacaciones y la firma de un finiquito, pese a que esos extremos no estaban acreditados.. Los hechos probados sitúan a la demandante de baja y con el contrato vigente cuando presentó la demanda, pero no precisan si después se extinguió antes de que resolviera el juzgado. Con esa información, la Sala concluyó que no podía pronunciarse sobre la compensación por vacaciones no disfrutadas. La resolución no concreta cuántos días se reclamaban ni la cantidad solicitada.. El requisito de la extinción. El artículo 38 reconoce el derecho a vacaciones anuales retribuidas y la resolución recuerda que la regla general es disfrutarlas. La compensación económica queda como una excepción, admitida cuando termina el contrato y ya no existe posibilidad de utilizar los días pendientes.. La incapacidad temporal, por sí sola, no acredita que el vínculo laboral haya concluido. El artículo 38.3 permite disfrutar tras el alta las vacaciones que coincidieron con una incapacidad y no pudieron tomarse, siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses desde que terminó el año en que se generaron. Al reincorporarse, los abogados laboralistas también aconsejan pedir el disfrute de las vacaciones tras el alta que quedaron pendientes.. La Sección Cuarta desestimó el recurso de suplicación y confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas. La sentencia indica que cabe preparar un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación.
